
26 Jul Sentencia C-200 de 2019, un aporte más hacia la protección del derecho al trabajo y a la seguridad social
Por: Sergio Alfredo Segura Alfonso | Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre
Por: Sergio Alfredo Segura Alfonso / Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre
Publicado en: Blog Unilibre |
JULIO 24, 2019
Mediante un nuevo pronunciamiento judicial, sentencia C-200 de 2019, la Corte Constitucional decidió declarar exequible condicionadamente una parte del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como justa causa la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte el empleador cuando el trabajador padece una enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo cuya curación no haya sido posible durante 180 días. Esto siempre y cuando exista autorización previa por el inspector del trabajo so pena que se declare ineficaz la terminación o despido y se genere el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización de 180 días de salario.
Dentro de la motivación de esta providencia existen varios puntos de gran relevancia: el primero es el estudio juicioso que efectuó la Corte Constitucional para demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada respecto a los cargos estudiados en la sentencia C-079 de 1996 y de manera acorde con el desarrollo jurisprudencial a partir de la sentencia T-470 de 1997 y que está plenamente consolidado con la sentencia SU-049 de 2017. Todo esto para establecer que existe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en cabeza de las personas que sufren una afectación en su salud la cual les dificulta sustancialmente sus labores cotidianas, derecho que integra en un marco global el derecho al trabajo y a la seguridad social y que está protegido por la aplicación de los principios señalados en el artículo 53 de la Constitución Política colombiana.
Lo segundo es que existe un fuero de salud, o un fuero objetivo de salud como lo determina Carlos Felipe Vargas, a favor de todos los trabajadores sin importar si media o no calificación de pérdida de capacidad laboral, el origen, el tipo de vínculo o si se tiene una incapacidad laboral de más de 180 días que les garantiza la permanencia en el empleo que ocupaban antes o durante la afectación de su salud o de ocupar un cargo similar que les permita desarrollar con plenitud sus destrezas profesionales, siendo únicamente admisible el retiro cuando medie una justa causa valorada objetivamente por un tercero imparcial (inspector del trabajo).
La tercera es una conclusión valiosa que se desprende de la sentencia: no se trata de dar rigidez y un derecho absoluto a la persona que se encuentra con una afectación en su salud que dificulta su desarrollo profesional, lo que se busca es la protección de la persona, de su dignidad humana, de su salud, de su derecho al trabajo y hasta protección a la empresa, todos somos conscientes que el trabajo más allá de ser necesario para suplir las necesidades básicas, dignifica a la persona, la hace feliz, la hace sentir socialmente aceptada y la ayuda a cumplir sus metas.
No se puede olvidar que el fin mismo del Estado Social de Derecho, los principios, deberes y valores de la Constitución Política están dirigidos a garantizar el completo desarrollo de la persona considerada como un fin en sí mismo bajo la optimización de recursos en un ambiente de paz, armonía y solidaridad.
En ese orden de ideas, y como cuarta cuestión se tiene que el concepto de estabilidad ocupacional reforzada es de creación constitucional, por lo cual su protección y establecimiento no se debe únicamente a la expedición de la Ley 361 de 1997. Por esa razón cuando la Corte Constitucional utiliza como fórmulas las adoptadas en esa disposición como mecanismos de protección de las personas que gozan de ese fuero, lo hace en aras de dar coherencia y seguridad jurídica al ordenamiento; esto con el fin de que todos los extremos de la relación tengan claridad sobre los derechos, deberes y consecuencias en las que estarían inmersos cuando se encuentren ante una situación de fuero, sin que ello signifique que se está ampliando el ámbito de aplicación de esa norma.
Finalmente, consideramos que la tarea no está finalizada, por el contrario existen aún lagunas que deben ser cubiertas por la Corte Constitucional en aras de la protección y ampliación del fuero de salud. Falta por definir si los servidores públicos también gozan de ese fuero, si la administración se encuentra obligada a solicitar al inspector del trabajo autorización para el retiro, determinar si esa dependencia es la adecuada para dar esa autorización teniendo en cuenta que lo que se busca es la valoración de un tercero imparcial, en ese caso, sería la administración pidiendo autorización a la misma administración (juez y parte) y sí esa falta de permiso da lugar a la ineficacia del retiro y el pago de los 180 días de salario.
Así, concluiremos que este pronunciamiento va a determinar que debe pedirse la autorización del inspector de trabajo pues la aplicación del artículo 62 de la norma sustantiva no es automática, pero también establece que no es un derecho absoluto la estabilidad reforzada ya que se aplica el principio de razón suficiente que tiene en cuenta el interés de la empresa.