El accidente de trabajo en el marco de las Plataformas Digitales

Por:  José Felipe Cálao Beleño | Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre

 


Por:  José Felipe Cálao Beleño| Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre

Publicado en: Blog Unilibre


 

 

23 de Septiembre de 2019

 

 

Conforme los fenómenos de la globalización y el constante desarrollo de la tecnología, hoy nos encontramos frente a diferentes tendencias en el mundo del trabajo; algunas de estas tan novedosas que no permiten tener una amplia certeza de los vínculos contractuales que las mismas generan. Así las cosas, una de estas directrices es la que ha sido denominada: “economía colaborativa”, la cual consiste principalmente en la utilización de plataformas digitales y aplicativos de fácil alcance para generar lo que los desarrolladores de las mismas denominan una “intermediación digital”, generando de este modo la duda en el mundo del trabajo.

 

Actualmente en Colombia no existe ningún tipo de regulación o legislación frente a las plataformas, pero los constantes enfrentamientos legales a nivel mundial han permitido crear algunos precedentes. El más reciente de estos es producto de un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en donde las empresas como Uber, o aplicativos para la solicitud de domicilios, se han visto sometidas a reconocer relaciones directas con los conductores y domiciliarios que entregaban a estas plataformas su tiempo y dependencia a cambio de una remuneración, comprometiéndose así a brindarles todas las garantías como trabajadores.

 

Otro precedente cercano lo encontramos en Argentina, ya que el juez Roberto Gallardo ordenó la suspensión inmediata y bloqueo de las aplicaciones que no cumplieran con la legislación (Ley 5.526) y su reglamentación (Ley de transporte y transito) y ordenando el cumplimiento a cabalidad de la ley laboral independiente a la manera de contratación que se manejara entre los aplicativos y los prestadores de servicios.

 

De acuerdo a lo anterior, desde instancias internacionales se empieza a reconocer la relación de trabajo (relación de subordinación), permitiendo observar una relación no autónoma. Entonces deben ser garantizadas las prestaciones legales bajo la luz del derecho del trabajo.

 

De otra parte, si bien no existe una regulación o un precedente claro en Colombia, si es importante, a la hora de analizar los accidentes de carácter laboral, la aplicación de la teoría del riesgo, ya que históricamente se ha definido el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que genere en el trabajador una lesión o una perturbación (funcional o psiquiátrica), invalidez o muerte.

 

También puede ser considerado un accidente de trabajo el que es producido durante la ejecución de las órdenes del empleador o la realización de una actividad bajo su autorización.
Con relación a esta teoría, las actividades a las que estas plataformas comprometen a sus “trabajadores” son actividades que son consideradas de riesgo; vemos que estas personas son expuestas a situaciones potencialmente peligrosas como lo es la conducción de automóviles o motocicletas y buscan amparar estas contingencias por medio de la utilización de seguros contra accidentes, evadiendo así su obligación derivada de una relación eminentemente laboral, pues se hace a través de compañías de seguros y pólizas de naturaleza comercial.

 

Con los precedentes internacionales es posible determinar más que la existencia de una relación laboral, además de que estos trabajadores están expuestos a riesgos de diferente índole y se les debe amparar frente a estas contingencias. Esto es mucho más allá de un seguro básico (en algunos casos) que tiene como finalidad garantizar la protección de los bienes con que se trabajan, más no la integralidad de la persona.

 

El uso de las plataformas debe garantizar la seguridad social puesto que no se pueden desconocer derechos. Igualmente, se deben brindar todas las garantías laborales para que así se genere protección, pues son las empresas y el servicio que prestan -mediante las plataformas- las que exponen a estos trabajadores a riesgos.

 

Para concluir, se debe amparar a las personas bajo sistemas de seguridad o protección social; una forma de hacerlo es la afiliación al sistema de riesgos laborales por parte de sus empleadores (plataformas digitales), pues ellos tienen la obligación de responder por los respectivos gastos médicos, pensiones de vejez, sobrevivencia o de invalidez e indemnizaciones, según el caso, como producto de la exposición al daño ya que puede causar un perjuicio al trabajador bajo el desarrollo de sus actividades vinculadas a estas plataformas.
En este sentido, un simple seguro de naturaleza privada y comercial desnaturaliza el porqué del Sistema de Riesgos Laborales, pero más allá, desnaturaliza el contrato de trabajo y la protección a los trabajadores.

 

 

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